PREÁMBULO
Los Estados
Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y
de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad
y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos
las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados
y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir la protección
y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo
de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente
de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de
los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad
y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20
de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en
el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de
los organismos especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los
Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar
de los niños, con particular referencia a la adopción y
la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos
niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para
el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos
los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo
1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a
cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de
que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local,
de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño
ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos
derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en
que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer
sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por
un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado)
de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al
niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello
resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes
se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9,
toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en
un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión
de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además,
que la presentación de tal petición no traerá consecuencias
desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin,
y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes
en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de
cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país.
El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,
en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o
por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño
en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de
sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral
o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de
los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o pública, el orden público, la protección
de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos
y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral
y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural para el niño,
de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para
niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para
proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para
el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido
o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres,
de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño
y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción
o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en
la educación del niño y a su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea
la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base
de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación jurídica del niño
en relación con sus padres, parientes y representantes legales
y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre
la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede
ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso
de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado
a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el
país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes
respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que,
en el caso de adopción en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que
el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo
como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para
el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención
y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter
humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que
estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a
fin de obtener la información necesaria para que se reúna
con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de
los padres o miembros de la familia, se concederá al niño
la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente
o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone
en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño
que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su
cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado
del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas
que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta
de la situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento
y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera
de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida
la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación profesional, así
como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes
puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en
estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de
este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos
de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a
las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención
de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de
atención, protección o tratamiento de su salud física
o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel
de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto
a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres
u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales
o la concertación de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para
todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer
que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y
adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base
de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y
orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas
y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas
para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo
y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción de la libertad de
los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que
la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena, no se
negará a un niño que pertenezca a tales minorías
o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de
su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho
del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes,
en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios
y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para
proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se
dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el
secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás
formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto
de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño
se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y
el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de
manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
En particular, todo niño privado de libertad estará separado
de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada,
así como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente
e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables
en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años
de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad.
Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los
de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier
forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo
en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y
la importancia de promover la reintegración del niño y de
que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes
penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de
haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos
por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice,
por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales,
de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u
órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico
u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello
fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en
cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes
legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo
y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella,
serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior
competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables
de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales,
en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas
de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para
asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Artículo
42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados,
tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por
la presente Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán
sus funciones a título personal, teniéndose debidamente
en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación
secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada
Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios
nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo,
de antelación respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético todos
los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes
que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en
la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados
Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones
Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de
los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas
para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en
la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera elección,
el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta
su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en
la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que
determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de las reuniones del Comité
será determinada y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la
aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según
las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto
al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para
cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información
suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de
la aplicación de la Convención en el país de que
se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados
de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del
presente artículo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más
información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada
por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en
el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados
a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente,
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los
Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones
y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes
o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que
pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios
sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones
generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos
44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los
hubiere, de los Estados Partes.
PARTE
III
Artículo
46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día después del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal
conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con
el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones
Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y
el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio
de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados.
Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.
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